¿Cómo se cobra una deuda en Chile?
El cobro de una deuda en Chile puede hacerse por dos vías: la extrajudicial (conversaciones, cartas, acuerdos de pago) y la judicial, que consiste en presentar una demanda ante un tribunal. Cuando el acreedor cuenta con un título ejecutivo, el camino judicial más directo es el juicio ejecutivo, regulado en el Código de Procedimiento Civil desde el artículo 434.
Si no existe título ejecutivo, se puede preparar la vía ejecutiva o demandar en un juicio de lato conocimiento. Para preparar la vía ejecutiva, el artículo 435 permite pedir que se cite al deudor a una audiencia para que reconozca su firma o confiese la deuda. Para ello la obligación debe ser una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, estar vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito; además, la acción no puede estar prescrita.
Qué es un título ejecutivo
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil indica que el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando se hace valer alguno de los títulos que enumera. Entre ellos están:
- Sentencia firme, definitiva o interlocutoria.
- Copia autorizada de escritura pública.
- Acta de avenimiento ante el tribunal competente.
- Instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
- Confesión judicial.
- Cualquier otro título al que las leyes den fuerza ejecutiva.
La letra de cambio, el pagaré y el cheque están mencionados en el mismo artículo: tienen mérito ejecutivo sin reconocimiento previo respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por notario, y en otros casos la ley exige el protesto y que el obligado no tache de falsa su firma, en los términos que el texto señala. La copia de la factura tiene su propia ley (Ley N° 19.983). Los requisitos de cada documento dependen de leyes especiales, por lo que conviene revisar el documento concreto antes de demandar.
Cómo es el juicio ejecutivo
- Demanda y examen del título. El tribunal examina el título y despacha o deniega la ejecución sin audiencia ni notificación del demandado (artículo 441). Debe denegarla si la acción ejecutiva está prescrita, salvo que se compruebe su subsistencia (artículo 442).
- Mandamiento de ejecución. Ordena requerir de pago al deudor y, si no paga en el acto, embargar bienes suficientes para cubrir la deuda, los intereses y las costas, además de designar un depositario provisional (artículo 443).
- Oposición. Si el deudor es requerido de pago dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, tiene ocho días útiles para oponerse (artículo 459), contados desde el requerimiento (artículo 462). Estos plazos son fatales (artículo 463) y hay reglas especiales si el requerimiento se hace en otro territorio (artículos 460 y 461).
- Excepciones. Solo son admisibles las que enumera el artículo 464, como el pago, la prescripción, la falsedad del título, la falta de requisitos para que tenga fuerza ejecutiva o la nulidad de la obligación. Deben oponerse todas en un mismo escrito (artículo 465).
- Prueba y sentencia. Se da traslado al ejecutante por cuatro días (artículo 466) y, si es necesario, se abre un término probatorio de diez días (artículo 468). Si la sentencia manda seguir adelante la ejecución, se imponen las costas al ejecutado (artículo 471).
- Sin oposición. Si no se oponen excepciones, basta el mandamiento de ejecución para perseguir la realización de los bienes embargados y el pago (artículo 472).
No todos los bienes pueden embargarse: el artículo 445 enumera bienes inembargables y, por regla general, las remuneraciones son inembargables salvo la parte que la ley permite embargar (artículo 57 del Código del Trabajo).
Cobranza extrajudicial y cobranza judicial
La cobranza extrajudicial agrupa las gestiones que se hacen antes de ir al tribunal: llamados, cartas, correos o reuniones para acordar un pago. Muchas veces permite llegar a un acuerdo y evitar un juicio. La cobranza judicial, en cambio, se hace mediante una demanda y puede llevar al embargo y a la venta de bienes del deudor.
En los créditos de consumo, la Ley N° 19.496 fija reglas para la cobranza extrajudicial: por ejemplo, el proveedor debe informar cómo se calcularán los gastos de cobranza, y esta no puede incluir el envío de documentos que aparenten ser escritos judiciales ni comunicaciones a terceros ajenos a la obligación que den cuenta de la morosidad (artículo 37).
Plazo para cobrar: la prescripción
Las deudas no se pueden cobrar indefinidamente. El plazo se cuenta desde que la obligación se hace exigible (artículo 2514 del Código Civil). En general, las acciones ejecutivas prescriben en tres años y las ordinarias en cinco; la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años y, convertida en ordinaria, dura otros dos (artículo 2515).
La prescripción se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce la obligación, y civilmente por la demanda judicial, con las salvedades del artículo 2503 (artículo 2518). El juez no puede declararla de oficio: debe alegarla quien quiere aprovecharse de ella (artículo 2493), y en el juicio ejecutivo se hace valer como excepción (artículo 464, número 17, del Código de Procedimiento Civil). Para letras, pagarés y cheques, las leyes especiales contemplan sus propios plazos, de modo que conviene revisar cada documento.
Errores frecuentes
- Dejar pasar el tiempo hasta que la acción prescribe.
- No conservar el documento original (pagaré, contrato, factura con su constancia de entrega, comprobantes de abonos).
- No separar capital, intereses y costas. Los intereses tienen límites: existe un interés máximo convencional.
- Aceptar abonos o reconocimientos sin pensar en sus efectos: el reconocimiento de la deuda interrumpe la prescripción.
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