Qué es la prisión preventiva
La prisión preventiva es una medida cautelar personal por la cual una persona imputada queda privada de libertad mientras dura el proceso, antes de que exista una sentencia. No es una pena: el imputado debe ser tratado en todo momento como inocente, y la medida no puede adquirir las características de una pena (Código Procesal Penal, artículo 150).
Las medidas cautelares personales solo pueden imponerse cuando son absolutamente indispensables para asegurar los fines del procedimiento, duran únicamente mientras subsista la necesidad y siempre se decretan por resolución judicial fundada (artículo 122). La prisión preventiva procede cuando las demás medidas cautelares personales son estimadas insuficientes por el juez para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad (artículo 139).
Requisitos que exige el artículo 140
Una vez formalizada la investigación, el tribunal puede decretarla a petición del Ministerio Público o del querellante, siempre que el solicitante acredite que se cumplen tres requisitos copulativos (artículo 140):
- Que existen antecedentes que justifican la existencia del delito que se investiga.
- Que existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en él como autor, cómplice o encubridor.
- Que existen antecedentes calificados que permiten considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que se dé a la fuga.
Estos requisitos se evalúan caso a caso, con los antecedentes presentados en la audiencia.
Peligro de fuga, seguridad de la sociedad y del ofendido
El propio artículo 140 describe cómo se aprecian esos peligros:
- Éxito de la investigación: se entiende especialmente comprometido cuando existe sospecha grave y fundada de que el imputado podría obstaculizarla destruyendo, modificando, ocultando o falsificando elementos de prueba, o induciendo a coimputados, testigos, peritos o terceros a informar falsamente o a comportarse de manera desleal o reticente.
- Seguridad de la sociedad: el tribunal debe considerar especialmente circunstancias como la gravedad del hecho y de la pena asignada, el número y carácter de los delitos imputados, la existencia de procesos pendientes y haber actuado en grupo u organización. La ley también enumera situaciones en que se entiende especialmente que existe ese peligro, por ejemplo si el delito tiene asignada pena de crimen o si el imputado ya fue condenado antes por un delito de igual o mayor pena.
- Seguridad del ofendido: se entiende en peligro cuando hay antecedentes calificados que permiten presumir que el imputado realizará atentados contra la víctima, su familia o sus bienes.
- Peligro de fuga: la ley lo menciona especialmente cuando se desconoce la identidad del imputado, carece de documentos de identidad que la acrediten o se niega a entregarlos, o usa documentos falsos o adulterados.
La ley no permite decretarla, entre otros casos, cuando el delito solo está sancionado con penas pecuniarias o privativas de derechos, o cuando se trata de delitos de acción privada (artículo 141).
Cómo es la audiencia
La solicitud puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización, en la de preparación del juicio oral o en el juicio oral, o en cualquier etapa de la investigación respecto de un imputado ya formalizado, caso en que el juez fija una audiencia especial (artículo 142). La presencia del imputado y de su defensor es requisito de validez de esa audiencia, y el tribunal debe oír al defensor, a los demás intervinientes y al imputado.
Al concluir, el tribunal se pronuncia por una resolución fundada en que debe expresar claramente los antecedentes calificados que justifican la decisión (artículo 143).
Revisión, apelación y duración
- Modificación o revocación: la resolución que ordena o rechaza la prisión preventiva puede modificarse de oficio o a petición de cualquier interviniente, en cualquier estado del procedimiento (artículo 144). Si se rechazó, puede decretarse después si aparecen otros antecedentes.
- Sustitución y revisión periódica: en cualquier momento el tribunal puede sustituirla por otra medida cautelar; transcurridos seis meses desde que se ordenó, o desde el último debate oral en que se decidió, debe citar de oficio a una audiencia para considerar su cesación o prolongación (artículo 145).
- Término: el tribunal debe poner fin a la prisión preventiva cuando no subsistan los motivos que la justificaron; además, cuando su duración alcance la mitad de la pena que podría esperarse en caso de condena, debe citar de oficio a una audiencia para considerar su cesación o prolongación (artículo 152). Termina también al dictarse sentencia absolutoria o sobreseimiento (artículo 153).
- Apelación: la resolución que ordena, mantiene, niega o revoca la prisión preventiva es apelable cuando fue dictada en una audiencia (artículo 149).
Para ciertos delitos graves que enumera el artículo 149, entre ellos algunos robos con violencia, el imputado detenido o en prisión preventiva no puede ser puesto en libertad mientras no esté ejecutoriada la resolución que niegue, sustituya o revoque la medida, y la apelación debe interponerse en la misma audiencia.
Alternativas a la prisión preventiva
Cuando la prisión preventiva se estima innecesaria o desproporcionada, el tribunal puede imponer otras medidas del artículo 155, solas o combinadas:
- Arresto domiciliario, total o parcial: privación de libertad en su casa o, si esta se encuentra fuera de la ciudad asiento del tribunal, en la que él señale.
- Arraigo o prohibición de salir del país, de la localidad o del ámbito territorial que fije el tribunal.
- Firma periódica ante el juez o la autoridad que designe.
- Sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada.
- Prohibición de comunicarse con personas determinadas, de acercarse al ofendido o su familia, o de visitar ciertos lugares.
Cuando la prisión preventiva se impone solo para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la ejecución de la pena, el tribunal puede autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente (artículo 146). El incumplimiento de estas medidas puede permitir que se decrete la prisión preventiva (artículo 141).
Cómo podemos ayudarte
En Matluc Abogados, en Viña del Mar, analizamos los antecedentes de la causa, te explicamos qué podría pedir el fiscal o el querellante y cuáles son las alternativas, también para quienes son víctimas y quieren pedir medidas de protección. No podemos prometer resultados: la decisión corresponde siempre al tribunal.