¿Quién hereda en Chile?
Quienes heredan a una persona fallecida dependen de si dejó o no testamento. Cuando no lo hay, o este no dispone de todos los bienes (artículo 980), la ley llama a suceder a los descendientes, ascendientes, cónyuge sobreviviente, colaterales, el adoptado en su caso y el Fisco (sucesión intestada, artículo 983 del Código Civil). La sucesión se abre al momento de la muerte, en el último domicilio del fallecido (artículo 955).
Los herederos son quienes suceden a título universal: representan al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, es decir, heredan tanto bienes como deudas (artículos 951 y 1097).
El orden de sucesión: hijos, cónyuge y otros familiares
- Hijos y cónyuge. Los hijos excluyen a los demás herederos, salvo el cónyuge sobreviviente, que concurre con ellos. Por regla general, el cónyuge recibe el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponde a cada hijo, y si hay un solo hijo, una cuota igual a la de ese hijo; en ningún caso la porción del cónyuge baja de la cuarta parte de la herencia o, en su caso, de la cuarta parte de la mitad legitimaria (artículo 988).
- Sin hijos ni descendientes. Suceden el cónyuge sobreviviente y los ascendientes de grado más próximo: la herencia se divide en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes (artículo 989).
- Sin descendientes, ascendientes ni cónyuge. Suceden los hermanos (artículo 990) y, a falta de ellos, los demás colaterales de grado más próximo hasta el sexto grado inclusive (artículo 992).
- A falta de todos ellos, sucede el Fisco (artículo 995).
- Conviviente civil. Quien celebró un acuerdo de unión civil es heredero intestado y legitimario del otro conviviente y concurre en su sucesión de la misma forma que el cónyuge sobreviviente, siempre que el acuerdo no haya expirado al momento de la delación de la herencia (Ley N° 20.830, artículos 16 y 18).
En general, las parejas que solo conviven de hecho no tienen, por esa sola circunstancia, derechos hereditarios; cada caso debe revisarse.
Testamento y legítimas
El testamento es un acto solemne en que una persona dispone de todo o parte de sus bienes para que tenga efecto después de su muerte, y puede revocarlo mientras viva (artículos 999 y 1001). Sin embargo, la libertad de testar tiene límites: las asignaciones forzosas, como las legítimas y la cuarta de mejoras, deben respetarse aun con perjuicio de las disposiciones testamentarias (artículo 1167).
- Son legitimarios los hijos, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente (artículo 1182).
- Existiendo descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes se divide en cuatro partes: dos para las legítimas rigorosas, una para las mejoras con que el causante quiera favorecer a su cónyuge o a ciertos descendientes o ascendientes, y una de libre disposición (artículo 1184).
- El testamento solemne abierto debe otorgarse ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos (artículo 1014); el cerrado, ante notario y tres testigos (artículo 1021).
Qué es la posesión efectiva y cómo se tramita
La posesión efectiva es la resolución o decreto que reconoce a las personas que tienen la calidad de herederos. Aunque el Código Civil entiende que la posesión legal de la herencia se confiere al heredero por el solo ministerio de la ley, esa posesión no lo habilita para disponer de un inmueble mientras no se inscriba la resolución administrativa o el decreto judicial que otorgue la posesión efectiva, junto con las inscripciones especiales de herencia (artículo 688). Por eso es un trámite necesario para vender, hipotecar o regularizar propiedades heredadas.
En términos generales, la posesión efectiva se tramita ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante un tribunal civil, según las características del caso. En ambos casos se deben individualizar los herederos, acompañar certificados y antecedentes del fallecimiento y de los bienes, y cumplir con los trámites ante el Servicio de Impuestos Internos que correspondan. El Código de Procedimiento Civil regula la solicitud de posesión efectiva a quien exhibe un testamento aparentemente válido (artículo 877) o al heredero abintestato que acredite su estado civil (artículo 878). Los requisitos y plazos de cada vía deben verificarse con la normativa y los instructivos vigentes.
La partición: cómo se reparten los bienes
Mientras no se reparten los bienes, los herederos quedan en comunidad. Ninguno está obligado a permanecer en la indivisión, y la partición puede pedirse siempre, salvo pacto en contrario, que no puede exceder de cinco años aunque puede renovarse (artículo 1317). La partición puede hacerse de común acuerdo por todos los herederos, con las exigencias del artículo 1325, o por un partidor, que debe ser abogado habilitado (artículo 1323).
Al hacer la partición, el cónyuge sobreviviente tiene derechos especiales, como el de adjudicación preferente de la vivienda familiar y de los muebles que la guarnecen, con derechos de habitación y uso en ciertos casos (artículo 1337, regla 10ª). La ley otorga estos mismos derechos al conviviente civil sobreviviente (Ley N° 20.830, artículo 19). Una vez efectuada la partición, cada adjudicatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en los bienes que le cupieron (artículo 1344).
Errores frecuentes
- Vender o disponer de un inmueble heredado sin haber inscrito la posesión efectiva y las inscripciones especiales.
- Aceptar la herencia sin revisar las deudas del fallecido; existe el beneficio de inventario, que conviene analizar con asesoría (artículo 1252).
- No buscar si existe testamento antes de iniciar los trámites.
- Dejar a un heredero fuera de la posesión efectiva o de la partición.
- Disponer de bienes de la herencia sin medir las consecuencias: ciertos actos pueden implicar aceptación tácita de la herencia (artículo 1241).
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