¿Qué puedes hacer si la otra parte no cumple el contrato?
Ante el incumplimiento de un contrato bilateral, es decir, cuando una de las partes no cumple lo pactado, la otra puede pedir, a su elección, la resolución del contrato o su cumplimiento forzado, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Así lo establece el artículo 1489 del Código Civil, que entiende envuelta en estos contratos la condición resolutoria de no cumplirse lo pactado.
Esto tiene un fundamento general: todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (artículo 1545), y los contratos deben ejecutarse de buena fe (artículo 1546). En la compraventa, el vendedor tiene una regla específica cuando el comprador está en mora de pagar el precio: puede exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios (artículo 1873).
Resolución, cumplimiento forzado y obligaciones de hacer
- Resolución. Deja sin efecto el contrato y, en principio, las partes deben volver a la situación anterior, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
- Cumplimiento forzado. Se exige que se cumpla lo que se prometió. En las obligaciones de hacer, si el deudor está en mora, el acreedor puede pedir, a su elección y junto con la indemnización de la mora, que se apremie al deudor para ejecutar el hecho, que se le autorice para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor, o que se le indemnice por los perjuicios resultantes de la infracción (artículo 1553).
- Obligaciones de no hacer. Si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho, la obligación se resuelve en indemnizar perjuicios (artículo 1555).
La ley también limita, en ciertos casos, la resolución frente a terceros que adquirieron la cosa (artículos 1490 y 1491), por lo que conviene analizar si el bien ya fue transferido.
Qué es la mora y por qué importa
La indemnización se debe desde que el deudor se ha constituido en mora o, si la obligación es de no hacer, desde la contravención (artículo 1557). El deudor está en mora cuando no ha cumplido dentro del término estipulado, salvo que la ley exija requerirlo; cuando la cosa solo pudo darse o ejecutarse dentro de cierto espacio de tiempo y lo dejó pasar; o, en los demás casos, cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor (artículo 1551).
En los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (artículo 1552). Por eso importa revisar también si tú cumpliste, o estabas dispuesto a hacerlo, tus propias obligaciones.
Qué se puede reclamar: la indemnización de perjuicios
La indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento (artículo 1556). Si no se puede imputar dolo al deudor, este solo responde de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; si hay dolo, responde de todos los que fueron consecuencia inmediata o directa del incumplimiento (artículo 1558). La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización (artículo 1558, inciso segundo).
Si la obligación es de pagar una suma de dinero, la indemnización por la mora sigue reglas especiales: se deben intereses y el acreedor no necesita justificar perjuicios cuando solo cobra intereses (artículo 1559).
La cláusula penal
La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo si no ejecuta o si retarda la obligación principal (artículo 1535). Algunas reglas relevantes:
- Antes de constituirse el deudor en mora, el acreedor no puede demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; constituido en mora, puede pedir una de las dos cosas, no ambas, salvo que se haya estipulado la pena por el simple retardo o que el pago de la pena no extinga la obligación principal (artículo 1537).
- No puede pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, salvo estipulación expresa (artículo 1543).
- Si la pena consiste en una suma desproporcionada, la ley permite rebajarla en ciertos casos; por ejemplo, cuando la obligación principal y la pena consisten en sumas determinadas, puede pedirse que se rebaje de la pena lo que exceda del doble de la obligación principal (artículo 1544).
Qué debes probar y cuánto tiempo tienes
Quien alega una obligación debe probarla (artículo 1698 del Código Civil). En la práctica, suele ser necesario acreditar el contrato y sus términos, el incumplimiento, que el deudor estaba en mora y los perjuicios sufridos. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y la del caso fortuito a quien lo alega (artículo 1547).
En cuanto al plazo, el Código Civil fija reglas generales de prescripción: tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias, desde que la obligación se hizo exigible (artículos 2514 y 2515). Existen plazos especiales para ciertos contratos, por lo que conviene consultar con tiempo. Reúne contratos, correos, mensajes, comprobantes de pago, cotizaciones, fotografías y cualquier registro del cumplimiento o incumplimiento.
Cómo podemos ayudarte
En Matluc Abogados, en Viña del Mar y Valparaíso, analizamos el contrato, el incumplimiento y la prueba disponible, y te explicamos si conviene negociar, enviar una comunicación formal o demandar, y qué podrías pedir. No prometemos resultados: cada caso depende de lo pactado, de la prueba y del criterio del tribunal.