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Separación de bienes y régimen patrimonial

Cómo funcionan los regímenes de bienes del matrimonio y cómo cambiar de uno a otro.

Qué es el régimen patrimonial del matrimonio

El régimen patrimonial del matrimonio es el conjunto de reglas que determina a quién pertenecen los bienes de los cónyuges, quién los administra y qué ocurre con ellos si el matrimonio termina. En Chile existen tres: la sociedad conyugal, la separación de bienes y la participación en los gananciales.

A falta de pacto en contrario, por el solo hecho del matrimonio se entiende contraída la sociedad conyugal (artículo 1718 del Código Civil). Por eso muchas personas están casadas en sociedad conyugal sin haberlo decidido expresamente, y conviene saber qué implica.

Sociedad conyugal

En la sociedad conyugal se forma un patrimonio social, el haber de la sociedad, que se compone, entre otros bienes, de los salarios y emolumentos devengados durante el matrimonio, de los frutos de los bienes sociales y propios de cada cónyuge, y del dinero y de las cosas fungibles y muebles que cualquiera aporte o adquiera, con la correspondiente recompensa (artículo 1725).

El Código Civil dispone que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer, con las obligaciones y limitaciones que la ley le impone; por ejemplo, no puede enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer sin autorización de ella (artículo 1749). Estas reglas generan consecuencias importantes para la mujer casada en este régimen, por lo que conviene revisarlas con detalle. La sociedad conyugal se disuelve, entre otras causas, por la disolución del matrimonio, la sentencia de separación judicial o de separación total de bienes, la nulidad del matrimonio y el pacto de participación en los gananciales o de separación total (artículo 1764).

Separación de bienes

En la separación de bienes, los cónyuges administran con plena independencia el uno del otro los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante este, a cualquier título (artículo 159). Aun así, ambos deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades, y el juez puede reglar la contribución si es necesario (artículos 134 y 160).

La separación de bienes puede originarse en un decreto del tribunal, en la ley o en una convención de las partes (artículo 152).

Participación en los gananciales

En el régimen de participación en los gananciales, los patrimonios de los cónyuges se mantienen separados y cada uno administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al terminar el régimen, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por cada uno y ambos tienen derecho a participar por mitades en el excedente (artículo 1792-2). Los gananciales son la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge (artículo 1792-6).

Hay límites: ninguno de los cónyuges puede otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro (artículo 1792-3). La acción para pedir la liquidación de los gananciales prescribe en cinco años contados desde la terminación del régimen (artículo 1792-26).

Cómo elegir o cambiar de régimen

  • Antes o al casarse: mediante capitulaciones matrimoniales, convenciones patrimoniales celebradas antes del matrimonio o en el acto de su celebración (artículo 1715). En las que se celebran en el acto del matrimonio solo puede pactarse separación total de bienes o participación en los gananciales. Se otorgan por escritura pública y deben subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial al tiempo del matrimonio o dentro de los treinta días siguientes; los pactos hechos en el acto bastan con que consten en la inscripción (artículo 1716).
  • Durante el matrimonio: los cónyuges pueden sustituir la sociedad conyugal por la participación en los gananciales o por la separación total, y pueden también sustituir la separación total por la participación; el régimen de participación puede sustituirse por la separación total (artículos 1723 y 1792-1). El texto del artículo 1723 no contempla volver a la sociedad conyugal.

El pacto del artículo 1723 debe otorgarse por escritura pública y no produce efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde que se subinscribe al margen de la inscripción matrimonial, trámite que solo puede hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura. No perjudica los derechos válidamente adquiridos por terceros y, una vez celebrado, no puede dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges. En la misma escritura pueden liquidar la sociedad conyugal o determinar el crédito de participación, y todo ello solo produce efectos desde la subinscripción (artículo 1723).

Separación judicial de bienes

Cuando no hay acuerdo, existe la separación judicial de bienes, que se solicita al tribunal de familia (artículo 8 N° 14 de la Ley N° 19.968). El artículo 155 del Código Civil regula causales por las que el juez la decreta en la sociedad conyugal, entre ellas:

  • Insolvencia o administración fraudulenta del marido.
  • Incumplimiento culpable por parte del marido de las obligaciones de socorro y de proveer a las necesidades de la familia (artículos 131 y 134), o una causal de separación judicial.
  • Ausencia injustificada del marido por más de un año, o separación de hecho de los cónyuges, caso en que la mujer puede pedir la separación de bienes.

Demandada la separación de bienes, el juez puede tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de la mujer mientras dure el juicio (artículo 156). Lo dicho del marido y de la mujer se aplica indistintamente a los cónyuges en el régimen de participación en los gananciales (artículo 158). Decretada la separación, se procede a la división de los gananciales y al pago de recompensas o al cálculo del crédito de participación, según el régimen que termine (artículo 158).

Cuándo conviene revisar tu régimen con un abogado

  • Antes de casarte, para decidir si pactar capitulaciones.
  • Si uno de los cónyuges emprende un negocio, asume deudas importantes o tiene un trabajo con riesgo patrimonial.
  • Si van a comprar, vender o hipotecar una propiedad. Además, el inmueble que sirve de residencia principal de la familia y los muebles que lo guarnecen pueden ser declarados bienes familiares, lo que limita su enajenación o gravamen sin autorización del cónyuge no propietario (artículos 141 y 142).
  • Si hay una separación de hecho o un divorcio en puerta.
  • Si hay hijos de relaciones anteriores o planificación de herencia.

En Matluc Abogados, en Viña del Mar, te explicamos qué régimen rige en tu caso, qué cambio es posible y cómo hacerlo con la escritura y la subinscripción correctas. Cada situación es distinta y no podemos asegurar resultados, pero sí orientarte con claridad antes de que el plazo de subinscripción o una decisión patrimonial te limite.

Esta página es informativa y de carácter general. Las reglas sobre régimen de bienes y sus plazos de subinscripción dependen de cada caso y de la ley vigente; conviene revisar tu situación particular antes de firmar.
Preguntas frecuentes

Dudas habituales

¿Cómo cambio de sociedad conyugal a separación de bienes?

Durante el matrimonio puedes sustituir la sociedad conyugal por la separación total de bienes (o por la participación en los gananciales) mediante una escritura pública que debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial dentro de los treinta días siguientes a su fecha (artículo 1723 del Código Civil). Antes de la subinscripción no produce efectos.

¿Se puede volver a la sociedad conyugal después de cambiar de régimen?

El artículo 1723 permite sustituir la sociedad conyugal por la participación o por la separación total, y la separación total por la participación; no contempla volver a la sociedad conyugal. Además, el pacto no puede dejarse sin efecto por el solo consentimiento de los cónyuges.

¿Cuál es la diferencia entre separación de bienes y participación en los gananciales?

En ambos, cada cónyuge administra lo suyo. En la participación, al terminar el régimen se compara el aumento de patrimonio de cada uno y quien ganó más comparte por mitades el excedente (artículo 1792-2). En la separación total no hay ese reparto.

¿Qué régimen tengo si no firmé nada al casarme?

Si no se pactó otro régimen, se entiende contraída la sociedad conyugal (artículo 1718). Si te casaste en el extranjero, la regla es distinta, por lo que conviene revisar tu inscripción (artículo 135).

¿Se necesita ir a juicio para separar los bienes?

No si ambos están de acuerdo: basta la escritura pública y su subinscripción. Si no hay acuerdo, se puede demandar la separación judicial de bienes ante el tribunal de familia por las causales de la ley.

¿Por qué conviene consultar antes de firmar el cambio de régimen?

Porque el pacto produce efectos solo con la subinscripción, no perjudica derechos de terceros y no se puede dejar sin efecto por mutuo acuerdo. Además, puede ser el momento de liquidar la sociedad conyugal, lo que exige cuidado.

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