Qué es el reconocimiento de paternidad
El reconocimiento de paternidad es la declaración mediante la cual un padre manifiesta que un hijo es suyo, con lo que queda determinada su filiación. Si el padre no lo reconoce voluntariamente, el hijo puede pedir al tribunal que la determine mediante un juicio de filiación (reclamación de paternidad). El Código Civil dispone que la filiación no matrimonial queda legalmente determinada por el reconocimiento de uno de los progenitores o de ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación (artículo 186).
Si los padres están casados, la filiación es matrimonial, con reglas propias, como la presunción de paternidad del marido respecto de los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación judicial (artículos 180 y 184). Esta guía se centra en la filiación no matrimonial.
Cómo se reconoce a un hijo voluntariamente
El artículo 187 del Código Civil indica que el reconocimiento se hace mediante una declaración formulada con ese objeto, por uno de los progenitores o por ambos:
- Ante el oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento o en el acto del matrimonio de los progenitores.
- En un acta extendida en cualquier tiempo ante cualquier oficial del Registro Civil.
- En escritura pública.
- En un acto testamentario.
También es suficiente reconocimiento que se consigne el nombre de alguno de los progenitores, a petición de cualquiera de ellos, al practicarse la inscripción de nacimiento (artículo 188). Si el reconocimiento no consta en la inscripción de nacimiento, se subinscribe a su margen (artículo 187).
Algunas reglas importantes: el reconocimiento es irrevocable (artículo 189), de modo que conviene estar seguro antes de hacerlo; no produce efectos si el hijo ya tiene legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio de las acciones del artículo 208; el hijo mayor de edad puede repudiarlo dentro de un año desde que lo conoció (artículo 191); y la acción de nulidad del reconocimiento por vicios de la voluntad prescribe en un año desde su otorgamiento o, si hubo fuerza, desde que esta cesó (artículo 202).
Cuando el padre no reconoce: juicio de filiación
La ley posibilita la investigación de la paternidad y la maternidad (artículo 195). La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde al hijo contra alguno de sus progenitores y, si el hijo es incapaz, a su representante legal en interés de este (artículo 205). Estos juicios son de competencia de los juzgados de familia (artículo 8 N° 8 de la Ley N° 19.968).
- El proceso es secreto hasta la sentencia de término y solo tienen acceso las partes y sus apoderados. Quien ejerce una acción de filiación de mala fe o para lesionar la honra del demandado debe indemnizar los perjuicios (artículo 197).
- La paternidad puede probarse por toda clase de pruebas, pero la prueba testimonial por sí sola es insuficiente (artículo 198).
- La posesión notoria de la calidad de hijo, cuando ha durado al menos cinco años continuos y se prueba por un conjunto de testimonios y antecedentes fidedignos que la establezcan de modo irrefragable, puede servir también para acreditar la filiación (artículo 200).
El examen de ADN
Las pruebas periciales de carácter biológico, como el examen de ADN, se practican por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tienen derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico. El juez puede darles valor suficiente, por sí solas, para establecer la paternidad o para excluirla (artículo 199).
La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hace presumir legalmente la paternidad o la ausencia de ella, según corresponda. Se entiende que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre, siempre que las citaciones se hayan hecho bajo apercibimiento de aplicar esa presunción (artículo 199). Además, si el demandado no comparece a la audiencia preparatoria o niega o manifiesta dudas sobre su paternidad, el juez debe ordenar de inmediato la prueba pericial biológica (artículo 199 bis).
Plazos para reclamar la filiación
El derecho a reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable: no se pierde por el paso del tiempo, aunque sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia (artículo 195). Por eso un adulto puede reclamar su filiación.
Hay reglas especiales de plazo en situaciones puntuales. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los progenitores fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción puede dirigirse contra los herederos del fallecido dentro de tres años contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que alcance la plena capacidad (artículo 206). Si el hijo fallece siendo incapaz, sus herederos pueden ejercer la acción dentro de tres años desde su muerte (artículo 207). Cuando el hijo ya tiene otra filiación determinada, deben ejercerse simultáneamente la acción de impugnación de la filiación existente y la de reclamación de la nueva (artículo 208). La impugnación y sus plazos son un tema distinto y requieren revisar cada caso.
Efectos de la filiación
- Desde cuándo: la filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero estos se retrotraen a la época de la concepción del hijo. Subsisten los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de la determinación, y el hijo concurre a las sucesiones abiertas con anterioridad a su determinación cuando sea llamado en su calidad de tal, sin perjuicio de la prescripción (artículo 181).
- Alimentos: reclamada judicialmente la filiación, el juez puede decretar alimentos provisionales (artículo 209). Si no hay sociedad conyugal, los padres contribuyen a los gastos de crianza y educación en proporción a sus facultades económicas (artículo 230).
- Inscripción: la sentencia o el reconocimiento se refleja en la inscripción de nacimiento, mediante subinscripción.
- Si el padre se opuso: cuando la filiación se determina judicialmente contra la oposición del padre o la madre, este queda privado de la patria potestad y de los derechos que la ley le confiere respecto de la persona y bienes del hijo, aunque conserva las obligaciones legales que benefician al hijo; el hijo, una vez con plena capacidad, puede restablecerlos (artículo 203).
Qué reunir y cómo podemos ayudarte
Conviene contar con el certificado de nacimiento del hijo, tu cédula de identidad y cualquier antecedente de la relación entre el presunto padre y el hijo (comunicaciones, aportes, fotografías, testigos), especialmente si se invocará posesión notoria. Evita decisiones apresuradas: el reconocimiento es irrevocable y no conviene demorar un juicio de filiación si hay urgencia por alimentos.
En Matluc Abogados, en Viña del Mar, te orientamos para reconocer a un hijo o para demandar o defenderte en un juicio de filiación, explicándote los plazos y las pruebas posibles. No podemos asegurar resultados, que dependen de los hechos y de la prueba.